Las presiones del Arzobispado de Almería ejercidas sobre una profesora de formación religiosa en un colegio público, motivadas por el hecho de haber contraído matrimonio civil, y el silencio de la Delegación de Educación y Cultura, roto cuando el cese estaba consumado, motivaron que hiciera unos comentarios en este diario el pasado sábado, destacando en un artículo que titulé El Carro lo que, a mi juicio, era una actuación poco feliz de la Delegación. El delegado de Educación de Almería remitió una carta que fue publicada ayer por este diario.
En términos reales, no cabe duda que el profesorado de religión de primaria se incrusta en una en una relación compleja. Por un lado, el ordinario de la Diócesis designa su idoneidad; por otro, el Estado acuerda el nombramiento, y por otro, desarrolla su prestación de servicios, consistentes en la enseñanza de esta materia obligatorio-voluntaria, en el colegio público de una comunidad autónoma.
Esta relación a tres bandas ha dado lugar a numerosas reclamaciones en sede judicial. Reclamaciones que han tratado de despejar una situación de incertidumbre, y definir la naturaleza de la relación del profesorado: si era laboral, si era divina o si era una prestación graciosa y retribuida. Y, en el primer caso (laboral), si el empleador era el Obispado, el Estado o la comunidad autónoma.
Esta incertidumbre la despejó el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 1997. Se pronunció por la relación laboral de este personal docente. Declaró que 'esta naturaleza [la laboral] no se desvirtúa porque en el estadio previo al nombramiento del profesor se exija una propuesta del Obispado' El mismo tribunal, en sentencias de 10 de mayo y 5 de junio de 2000, mantuvo la naturaleza laboral de la relación y condenó al Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), atribuyéndole la condición de empleador, empresario o patrón.
Esta condena parece dar la razón al contenido de la nota de la Delegación de Educación. Sin embargo, entendía -y sigo entendiendo- que no es así. Los hechos de los que conoce el Tribunal Supremo acaecieron en los años 1997 y 1998 y se desarrollaron en las comunidades autónomas de Galicia y de Madrid, respectivamente, y en las que el contenido de las transferencias es diferente al de esta comunidad. No porque sea ésta mi opinión -que lo es-, sino porque cuando la escribo, está avalada por la opinión del Ministerio Fiscal y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA).
El Ministerio Fiscal la emitió en un dictamen ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla -juzgado que tenía serias dudas sobre la constitucionalidad de los artículos 1 al 7 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede-. Decía que: 'La vinculación de la actora [profesora de religión] no sólo es de carácter laboral, sino que el empleador es la Consejería de Educación y Ciencia, en tanto que es titular de los centros públicos, establece la organización del trabajo, jornada, horarios, etcétera, en virtud de transferencias de competencias con base en el artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía'.
Opinión del Ministerio Fiscal que, creía, era conocida por la Delegación de Educación de Almería, pues la Consejería fue parte en este procedimiento. Es más, al día de hoy, la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía tiene la condición de empresario respecto de los profesores de religión, porque así lo ha declarado el TSJA en sus sedes de Sevilla (sentencia de 20/0/1999) y de Granada (sentencia de 5/4/2000). Por cierto, que esta última conoció el despido de una profesora de religión en el colegio público Ángel Suquía de Almería, absolviendo al Obispado y al Ministerio de Educación y Ciencia.
En cualquier caso, y mientras la doctrina no cambie (serían necesarias dos sentencias del Tribunal Supremo que revocaran las dictadas por el TSJA y por los mismos hechos), seguiré entendiendo, en la más pura doctrina laboral clásica, que el receptor de los servicios (en este caso quién ostenta la titularidad de un colegio público) es el empresario, porque así lo dice el artículo 1 de la LET. También que el pago hecho en nombre, o a favor, de otro, no convierte al que paga en deudor, porque también lo dice el Código Civil. Esto es, que ni una subvención de la Junta convierte a la Junta en empresaria del colegio privado que la recibe, ni una falta de pago o el pago obligado del Gobierno central a la Junta o al Arzobispado, convierte a este Gobierno, o al obispo, en empresario de los colegios públicos andaluces, sino en su financiador.
De todas formas, lo que no debe perderse de vista -es lo que realmente quería destacar en mi artículo- es que una profesora está en el paro por su situación familiar (no por practicar una actividad docente contraria al ideario educativo religioso); también que no imagino al Gobierno vasco, o a sus delegados, amparándose en el Gobierno central para consentir que una profesora de religión abandone una ikastola, cuando ambas comunidades ostentan la titularidad de sus colegios públicos y, finalmente, que la Delegación conozca los hechos que acontecen en su colegio 'después de una queja del claustro de profesores' -dice su escrito-, y sólo entonces -no antes- sepa lo que sucede en un colegio público y se pronuncie.
Desde un punto de vista jurídico sigue siendo mi opinión. No obstante, si en la forma que ha sido manifestada ha molestado a cualquier persona de la Delegación, y al delegado en particular, no tengo ningún inconveniente en disculparme.
* Este artículo apareció en la edición impresa del Miércoles, 6 de junio de 2001