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Impuestos | CONSULTORIO

Plusvalías societarias

El trámite parlamentario del proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuya entrada en vigor debe producirse el 1 de enero, ha supuesto la introducción, mediante una reciente enmienda en el Senado, de un tratamiento más ventajoso en el Impuesto sobre Sociedades para las plusvalías que se reinvierten, procurando una equiparación con lo previsto para ganancias patrimoniales en el proyecto de reforma del IRPF que se instrumenta en otra ley.

Dicha equiparación no tiene lugar mediante la aplicación de un tipo impositivo reducido, pues para ello sería necesario diferenciar las plusvalías del resto de los rendimientos, distinguiendo una base liquidable especial de otra general, como se fija en el IRPF, por lo que el beneficio fiscal se instrumenta por medio de una deducción en cuota.

Dicha deducción es la ya prevista en el artículo 36.ter de la Ley 43/1995 para la reinversión de beneficios extraordinarios, cuyos diferentes tipos porcentuales, respectivamente previstos en función de cual sea el tipo impositivo aplicable (35%, 25%, 20% o 40%) se incrementan, pasando del 17 al 20%, del 7 al 10%, del 2 al 5% y del 20 al 25%. Ello determina una tributación efectiva del 15%, que es el tipo impositivo previsto para las ganancias patrimoniales en el IRPF.

En todo lo demás no se ve afectada la redacción de este precepto, el cual se incorporó a la Ley citada con efectos desde el 1 de enero de 2002, sustituyendo al incentivo que, basado en el diferimiento del impuesto mediante "cómodos plazos" con un periodo de "carencia", se incluyó en el artículo 21, hoy derogado, que se reveló como complejo para su aplicación y comprobación.

Esta equiparación entre dos tributos tan dispares invita a reflexionar sobre la conveniencia de replantear en el futuro el tratamiento de las plusvalías desde ópticas diferentes, recuperando la exención por reinversión respecto del Impuesto sobre Sociedades como incentivo a la renovación empresarial, en los términos señalados por el comité Ruding, que también podría hacerse extensiva al IRPF para los activos empresariales.

Desde que finalizan los estudios universitarios, ¿hay algún plazo para que una empresa te pueda hacer un contrato en prácticas? P. V. G. Huelva.

El contrato en prácticas es aquel contrato formativo concertado por quien está en posesión de un título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, u oficialmente reconocido como equivalente, que habilita para el ejercicio profesional, para la prestación de servicios retribuidos en un puesto de trabajo que permita la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios.

Debe celebrarse dentro de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios. Este plazo es de seis años si el contrato se celebra con trabajadores minusválidos.

El cómputo de este periodo se interrumpe mientras el trabajador cumple el servicio militar o la prestación social sustitutoria. Cuando los estudios se han realizado en el extranjero y requieren ser reconocidos y homologados para el ejercicio profesional en España, el plazo se iniciará en la fecha del reconocimiento u homologación del título en España.

* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 8 de diciembre de 2002