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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO

Deducciones indebidas

Según la Ley General Tributaria es infracción grave, calificación asociada a la producción de un perjuicio económico a Hacienda, el "determinar o acreditar" de modo improcedente "partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros". La sanción prevista para esta infracción es el 10% de la cantidad indebidamente acreditada en la declaración cuando la misma tiene por objeto disminuir futuras bases imponibles, y se eleva al 15% cuando lo que persigue es minorar en el importe consignado cuotas tributarias futuras.

Lo peculiar de estas sanciones es su consideración de "pago a cuenta" de posteriores sanciones que, en su caso, procedieran por infracciones resultantes de la efectiva aplicación de dichas compensaciones o deducciones, lo que parece basar la consideración como infractoras de tales conductas en su carácter "preparatorio" de previsibles infracciones.

Las sanciones fijadas en el anteproyecto de Ley General Tributaria pueden castigar más a la "causa" que al "efecto" de la infracción

Dicho concepto infractor se traslada al anteproyecto de reforma de la Ley General Tributaria, pero con la particularidad de que se considera en todo caso como "grave", según la clasificación que de las infracciones hace dicho texto, sin admitir la posibilidad de que, atendiendo a las circunstancias, se califique como "leve", elevando respectivamente los tipos señalados de las sanciones al 25% y al 75%, los cuales siguen siendo fijos, sin que se admita su graduación como sí procede cuando la infracción consista en dejar sin ingresar la deuda tributaria o se trate de obtener indebidamente una devolución.

Considerando que para estas últimas infracciones se fija un tipo mínimo del 50% que puede incrementarse hasta el 150%, en función del perjuicio económico causado o de la reiteración, podría ocurrir que la sanción, en su caso, por la falta de ingreso o por devolución indebida, fuese inferior a la que con anterioridad se hubiese liquidado por acreditación indebida de importes a deducir en futuras bases o cuotas, sin que en ese caso proceda devolverse el exceso al contribuyente, lo que sería castigar más a la "causa" que al "efecto".

* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 30 de marzo de 2003