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'EL PLAN IBARRETXE'

Estatuto político de la Comunidad de Euskadi (II)

Texto íntegro de la propuesta aprobada por el Gobierno vasco

Sección 2ª. Políticas públicas exclusivas de régimen específico
Artículo 52.
Políticas de seguridad pública

1. En virtud de este Estatuto, corresponden a la Comunidad de Euskadi, para la protección de las personas y bienes, todas las funciones gubernativas y de seguridad que establezcan las leyes, así como el régimen de su propia policía o Ertzaintza.

2. Quedan reservadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para su ejercicio en la Comunidad de Euskadi, única y exclusivamente, los servicios policiales asociados al control de las políticas públicas atribuidas al Estado con carácter exclusivo en este Estatuto.

3. El mando supremo de la Ertzaintza corresponde al lehendakari.

4. Una Junta de Seguridad, formada, en número igual, por representantes del Estado y de la Comunidad de Euskadi, garantizará la coordinación entre la Ertzaintza y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, respecto a aquellos delitos que afecten tanto a la Comunidad de Euskadi como al Estado.

Artículo 53.
Políticas socio-laborales y de empleo

1. Se atribuyen a la Comunidad de Euskadi todas las potestades y funciones públicas necesarias para establecer y regular su ámbito socio-laboral propio. Ejercerá sus competencias en materia sociolaboral atendiendo a los derechos y obligaciones esenciales de trabajadores y empresarios definidos en los ámbitos estatal y europeo.

2. Corresponden a la Comunidad de Euskadi la potestad legislativa y la potestad de ejecución en materia laboral, de empleo, formación y prevención de riesgos laborales. A tal fin, la Comunidad de Euskadi podrá organizar, gestionar y tutelar, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias citadas, incluida la función inspectora, sin perjuicio de la colaboración y cooperación con el Estado.

3. Las instituciones vascas serán competentes para determinar, dentro de su ámbito territorial, la representatividad de las organizaciones sindicales y empresariales atendiendo a criterios estrictamente democráticos, así como el régimen y eficacia de la negociación colectiva, sin perjuicio del respeto a la voluntad pactada entre las organizaciones sindicales y empresariales de la Comunidad de Euskadi.

4. Las instituciones vascas establecerán los oportunos instrumentos bilaterales con el Estado y la Unión Europea para la colaboración y cooperación en el ejercicio de las competencias en materia laboral. Las relaciones de carácter financiero derivadas del ejercicio de las mismas, incluida la participación en fondos de ámbito estatal o europeo, se sujetarán al sistema de Concierto Económico previsto en este Estatuto, atendiendo al principio de solidaridad.

5. Los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las competencias en materia laboral a criterios de participación democrática de las organizaciones sindicales y empresariales, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel de desarrollo y progreso social, y promoviendo la cualificación de los trabajadores y trabajadoras y su formación continua a lo largo de toda la vida laboral.

6. El Consejo Vasco de Relaciones Laborales será la entidad consultiva de las instituciones vascas en materia sociolaboral y constituirá el órgano de encuentro y diálogo permanente entre las organizaciones sindicales y las confederaciones empresariales en el ámbito de la Comunidad de Euskadi, con el objetivo de fomentar la negociación colectiva y promover la mediación y el arbitraje en los conflictos laborales.

El Consejo Vasco de Relaciones Laborales gozará de personalidad jurídica propia e independiente para el desarrollo de sus atribuciones, que serán reguladas por ley del Parlamento Vasco.

Artículo 54.
Políticas de protección social

1. Los poderes públicos vascos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos y ciudadanas, que garantice la asistencia y las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

2. Corresponde a las instituciones vascas la potestad de desarrollo de la legislación del Estado en materia de previsión social y de seguridad social, así como la gestión del sistema público de seguridad social en su ámbito territorial, que se ejercitará con un presupuesto propio y que incluirá la función recaudadora de las cotizaciones sociales devengadas en la Comunidad de Euskadi y la gestión del patrimonio ubicado en su territorio y afecto al sistema.

3. Las instituciones vascas garantizarán el principio de unidad en la titularidad de los recursos del sistema de seguridad social del conjunto del Estado. A tal efecto, su participación financiera en el mismo se sujetará al sistema de Concierto Económico previsto en este Estatuto, en el que se regularán los flujos económicos y los mecanismos de inspección que garanticen los principios de solidaridad y no discriminación con los ciudadanos y ciudadanas del conjunto del Estado.

4. La Comunidad de Euskadi podrá organizar y administrar dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias expresadas en este artículo y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de seguridad social.

TÍTULO V. DE LA ECONOMÍA, HACIENDA Y PATRIMONIO EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI CAPÍTULO PRIMERO. DEL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO EN EL ÁMBITO ECONÓMICO
Artículo 55.
Principios de relación económica con el Estado

1. Las instituciones vascas ejercerán las facultades y competencias reconocidas en el presente título, de conformidad con el régimen de relación y reparto competencial establecido en este Estatuto y en las normas que a tal efecto dicte el Parlamento Vasco.

2. Por su parte, el Estado, en el ámbito de la Comunidad de Euskadi, ajustará el ejercicio de las facultades y competencias que le atribuye la Constitución a lo dispuesto en el presente título.

3. Las relaciones de orden económico y financiero entre la Comunidad de Euskadi y el Estado derivadas del ejercicio de sus respectivas facultades y competencias se desarrollarán de forma bilateral y deberán formalizarse mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico, a través de las disposiciones legales o reglamentarias de carácter paccionado que correspondan.

4. Los conflictos y discrepancias que se susciten serán planteados y, en su caso resueltos, por una Comisión Mixta integrada por igual número de representantes de las instituciones de la Comunidad de Euskadi y del Estado. En el seno de esta Comisión Mixta se establecerán los oportunos instrumentos bilaterales para la coordinación, armonización y colaboración en el ejercicio de todas las facultades y competencias reconocidas en el presente título y su adecuación a las políticas públicas del Estado y de la Unión Europea.

5. En particular, se arbitrarán los mecanismos oportunos que permitan la participación de las instituciones vascas en la Unión Europea, así como en los tratados y convenios internacionales que incidan en el ejercicio de las facultades y competencias reconocidas en el presente título.

6. En los términos que se acuerden en virtud del procedimiento previsto en los apartados anteriores, los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las facultades y competencias reconocidas en el presente título al principio de solidaridad, equilibrio económico territorial y al respeto y garantía de la libertad de circulación y establecimiento de las personas y de la libre circulación de bienes, capitales y servicios, sin que se produzcan efectos discriminatorios ni menoscabo de las posibilidades de la libre competencia empresarial.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA ORDENACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DE EUSKADI
Artículo 56.
Ordenación y planificación de la actividad económica

1. Corresponderá con carácter exclusivo a las instituciones vascas la ordenación y planificación de la actividad económica y la promoción y fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Euskadi, de acuerdo con el derecho a la propiedad privada y el respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

2. En orden al ejercicio de la iniciativa pública de las instituciones vascas en la actividad económica, únicamente el Parlamento Vasco, mediante ley, podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y, asimismo, acordar la intervención de empresas cuando así lo exija el interés general.

3. En el mismo sentido, respetando los principios esenciales de la legislación estatal, corresponderá al Parlamento Vasco regular la delimitación de la función social de la propiedad privada, así como cualquier limitación al ejercicio de los derechos inherentes a la misma por causa justificada de utilidad pública o interés social que, en cualquier caso, llevará aparejada la correspondiente indemnización.

4. El Estado arbitrará los mecanismos oportunos que permitan la participación de las instituciones vascas en la planificación de la actividad económica de ámbito supraterritorial.

5. Las instituciones vascas participarán, asimismo, en la gestión del sector público económico estatal en su ámbito territorial y designarán, de común acuerdo con el Estado, sus propios representantes en los organismos económicos, órganos de control, instituciones financieras y empresas públicas del Estado y, en su caso, de la Unión Europea, cuya competencia o influencia se extienda al ámbito territorial de la Comunidad de Euskadi.

6. A las instituciones vascas les corresponderá la potestad legislativa y de ejecución sobre defensa de la competencia, constituyendo a tal efecto el organismo encargado de su salvaguarda, que deberá coordinar su actuación con el Tribunal de Defensa de la Competencia del Estado y con los organismos europeos e internacionales encargados de dicha materia.

7. El Consejo Económico y Social Vasco constituirá el órgano consultivo de las instituciones vascas con el fin de hacer efectiva la participación de los distintos intereses económicos y sociales en la política económica de la Comunidad de Euskadi. El Consejo gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad e independencia para el ejercicio de sus funciones. Una ley del Parlamento Vasco regulará su composición y funciones.

Artículo 57.
Sistema financiero

1. Corresponderá con carácter exclusivo a las instituciones vascas la regulación y supervisión del sistema financiero de la Comunidad de Euskadi, de acuerdo con los principios básicos de la legislación mercantil del Estado relativos a la ordenación del crédito, banca y seguros y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de régimen aduanero y arancelario y sistema monetario.

2. La Comunidad de Euskadi participará y designará, de común acuerdo con el Estado, sus propios representantes en las instituciones y organismos de control del sistema financiero estatal y, en su caso, de la Unión Europea, cuya competencia o influencia se extienda a su ámbito territorial.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA HACIENDA Y PATRIMONIO DE EUSKADI
Artículo 58.
Hacienda General de Euskadi

1. La Hacienda General de Euskadi estará constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de naturaleza económica cuya titularidad corresponda a la Comunidad de Euskadi.

2. El Parlamento Vasco regulará mediante ley las materias propias de la Hacienda General de Euskadi.

3. Los ingresos de la Hacienda General de Euskadi estarán constituidos por:

a) Las aportaciones que efectúen las instituciones forales como contribución al sostenimiento de todas las cargas generales de la Comunidad de Euskadi, de conformidad a lo que disponga una ley del Parlamento Vasco.

b) Los rendimientos de los tributos propios que establezca el Parlamento Vasco, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

c) El producto de las tasas, prestaciones patrimoniales y otros derechos económicos por la utilización del dominio público.

d) Los recargos que el Parlamento Vasco pudieran establecer sobre los tributos de aplicación en el ámbito de la Comunidad de Euskadi.

e) Las transferencias de la Unión Europa.

f) Las transferencias y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

g) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

h) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda realizadas en virtud de la potestad reconocida en este Estatuto.

i) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en el presente Estatuto y en las leyes del Parlamento Vasco.

4. La Comunidad de Euskadi, en el ámbito de su competencia y en relación con su Hacienda General, dispondrá de las mismas prerrogativas reconocidas al Estado.

Artículo 59.
Presupuestos Generales de Euskadi

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Euskadi tendrán carácter anual, contendrán la totalidad de los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno vasco y aprobados por el Parlamento Vasco.

2. Una ley del Parlamento Vasco regulará la elaboración, examen, enmienda, aprobación, modificación, ejecución, liquidación y control de los Presupuestos Generales, así como su posible prórroga.

3. La coordinación y armonización de la política presupuestaria de la Comunidad de Euskadi con la del Estado a los efectos de garantizar la estabilidad económica y presupuestaria se llevará a cabo de conformidad con los principios e instrumentos de relación económica establecidos en este Estatuto.

Artículo 60.
Autonomía financiera

1. La Comunidad de Euskadi tendrá autonomía fiscal y financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias reconocidas en el presente Estatuto.

2. La actividad financiera de la Comunidad de Euskadi se coordinará y armonizará con la del Estado de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto. De acuerdo con ello, se establecerán las formas de colaboración financiera entre la Comunidad de Euskadi y el Estado y, en especial, para determinar la aportación de aquélla a las cargas generales del Estado, su participación en los ingresos del Estado y la colaboración en la política de inversiones públicas.

3. La Comunidad de Euskadi contribuirá a la financiación de las cargas generales correspondientes a las políticas ejercidas por el Estado en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto, mediante la aportación de un cupo global en el marco del Concierto Económico. Para el señalamiento de este cupo global, se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada diputación foral y otros tantos por el Gobierno vasco, y de otra parte por un número igual de representantes de la Administración del Estado.

Artículo 61.
Potestad tributaria

1. La Comunidad de Euskadi tiene potestad para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su propio sistema y régimen tributario, que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio y que estará inspirado en los principios de igualdad y progresividad.

2. En el marco de los tratados y convenios internacionales y de las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, corresponderá a las instituciones vascas competentes, la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de todos los tributos, con excepción de aquellos que, en virtud de tales normas, sean de ámbito estatal o europeo.

3. Los tributos estatales no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por la Comunidad de Euskadi y, previo acuerdo mutuo, podrán ser objeto de cesión total o parcial a las instituciones vascas.

4. El Estado no podrá en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados en el territorio de la Comunidad de Euskadi o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

5. Asimismo, las instituciones vascas competentes podrán, dentro de su ámbito territorial, establecer y regular recargos sobre los tributos estatales siempre que no desvirtúen la naturaleza o estructura de los mismos.

Artículo 62.
Crédito y deuda pública

1. Las instituciones vascas podrán emitir deuda pública o contraer crédito en los términos que establezca, mediante ley, el Parlamento Vasco.

2. La deuda pública de la Comunidad de Euskadi y los títulos de carácter equivalente emitidos por las instituciones vascas tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la deuda pública del Estado.

Artículo 63.
Patrimonio

1. El patrimonio de la Comunidad de Euskadi integrará, sin excepción, todos los derechos y bienes afectos a las competencias y servicios asumidos por las instituciones vascas en virtud del presente Estatuto.

2. El Parlamento Vasco resolverá sobre las instituciones vascas a quienes corresponderá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.

3. El Parlamento Vasco regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los bienes comunales, respetando los principios esenciales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación, el régimen jurídico de los bienes de dominio privado, las concesiones administrativas, respetando las bases de las obligaciones contractuales, y la administración, defensa y conservación del patrimonio de la Comunidad de Euskadi.

4. Las instituciones vascas garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de Euskadi y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.

Artículo 64.
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas

1. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es el supremo y único órgano fiscalizador de las actividades económico financieras del sector público de la Comunidad de Euskadi.

2. Como órgano dependiente directamente del Parlamento Vasco, ejerce sus funciones por delegación de éste y con jurisdicción sobre todo el territorio de la Comunidad de Euskadi.

3. Los miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas gozarán de la misma independencia e inamovilidad que los jueces.

4. Una ley del Parlamento Vasco regulará su composición, organización y funciones, así como las garantías y procedimiento de su función fiscalizadora y del enjuiciamiento de la responsabilidad contable.

TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA CON EL ÁMBITO EUROPEO E INTERNACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS RELACIONES CON EUROPA
Artículo 65.
Unión Europea

1. El Estado incorporará los compromisos derivados del presente Estatuto a los Tratados de la Unión Europea en los términos que corresponda, en orden a garantizar su reconocimiento y respeto en el ámbito europeo.

2. De conformidad con la normativa comunitaria europea, la Comunidad de Euskadi dispondrá de representación directa en los órganos de la Unión Europea. A tal efecto, el Gobierno español habilitará los cauces precisos para posibilitar la participación activa del Gobierno Vasco en los diferentes procedimientos de toma de decisiones de las instituciones comunitarias en aquellos asuntos que afecten a sus competencias.

Asimismo, los representantes de las instituciones vascas formarán parte de las delegaciones del Estado en el Consejo de Ministros de la Unión Europea en todos aquellos asuntos que afecten al contenido de las políticas públicas que les son exclusivas.

3. El Gobierno vasco y el Gobierno español arbitrarán los sistemas de coordinación precisos que garanticen la participación efectiva de la Comunidad de Euskadi en la elaboración, programación, distribución y ejecución de los diferentes fondos comunitarios.

4. Corresponderá a las instituciones vascas la transposición de las directivas comunitarias en el ámbito de sus competencias.

5. El Estado garantizará el acceso de las instituciones vascas al Tribunal Europeo de Justicia, en tanto en cuanto no se encuentre previsto su acceso directo en la normativa Europea.

6. La Comunidad de Euskadi constituirá una circunscripción electoral única en el ámbito de las elecciones al Parlamento Europeo.

Artículo 66.
Cooperación transfronteriza e interregional europea

Las instituciones vascas, en aplicación del principio de subsidiariedad, promoverán la cooperación transfronteriza e interregional en el ámbito de la Unión Europea, como instrumento básico sobre el que edificar la construcción de una Europa basada en el reconocimiento de sus diferentes pueblos y colectividades regionales como factor de enriquecimiento cultural y de profundización democrática.

CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS RELACIONES EXTERIORES
Artículo 67.
Representación exterior

1. Las instituciones públicas vascas desarrollarán fuera del territorio de la Comunidad de Euskadi la actividad necesaria para la defensa y la promoción de los intereses de los ciudadanos y ciudadanas vascas, pudiendo suscribir, a tal efecto, acuerdos, convenios y protocolos con instituciones y organismos internacionales, en los ámbitos de su propia competencia.

2. A tal fin, la acción exterior del Gobierno vasco contará con los recursos humanos y materiales necesarios, incluyendo, en su caso, la creación de delegaciones y oficinas de representación en el exterior, cuyo estatuto será regulado por ley del Parlamento Vasco.

3. La Comunidad de Euskadi podrá tener presencia directa en todos aquellos organismos internacionales cuya propia regulación de acceso y participación así lo permita y, en especial, en los relacionados con la lengua, la cultura, la paz, la defensa de los derechos humanos y la cooperación, el desarrollo sostenible y el medio ambiente.

4. Los centros vascos en el exterior tendrán reconocimiento oficial y constituirán un instrumento esencial para el mantenimiento de los vínculos de la Comunidad de Euskadi con los miembros de las comunidades vascas en el exterior, así como para el desarrollo y fomento de las relaciones comerciales, culturales, políticas e institucionales con los países en los que éstos se ubican.

Artículo 68.
Tratados y convenios internacionales

1. La formalización por parte del Gobierno español de tratados y convenios internacionales que supongan una alteración o restricción de las competencias recogidas en el presente Estatuto Político exigirá la autorización previa de las instituciones comunes vascas.

2. El Gobierno vasco participará, en cuanto parte implicada, en el desarrollo de las negociaciones de tratados y convenios internacionales desarrollados por el Gobierno español, así como en los proyectos de legislación aduanera, en tanto afecten a materias de interés específico para la Comunidad de Euskadi.

3. La Comunidad de Euskadi ejecutará los tratados y convenios internacionales en todo lo que afecte a sus atribuciones y competencias.

CAPÍTULO TERCERO. DE LA COOPERACIÓN AL DESARROLLO
Artículo 69.
Solidaridad y cooperación al desarrollo

La Comunidad de Euskadi podrá desarrollar una política propia de solidaridad y de cooperación con los países en vías de desarrollo, estableciendo a tal efecto los programas y acuerdos pertinentes con los países y zonas destinatarias, así como con las organizaciones no gubernamentales y las instituciones públicas y privadas que resulte preciso para garantizar la efectividad y eficacia de las políticas de cooperación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Estatuto, la Comunidad de Euskadi asumirá materialmente y comenzará a ejercer en plenitud todas las potestades, funciones y servicios sin excepción que le corresponden conforme a su régimen de autogobierno, todo ello sin perjuicio de la continuidad en el ejercicio y de la subrogación plena en las que ya tiene asumidas la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Dentro de dicho plazo de seis meses, una Comisión Mixta de Transferencias integrada por igual número de representantes del Gobierno vasco y del Gobierno del Estado, por una sola vez y de modo definitivo, establecerá los acuerdos que procedan a fin de garantizar la continuidad de los servicios públicos y traspasar los medios personales y materiales de titularidad del Estado, que quedarán, respectivamente, integrados en la Comunidad de Euskadi o bajo su titularidad plena conforme a su régimen de autogobierno. A dichos efectos, se considerará que las actas de la Comisión Mixta y los certificados que se libren con relación a los inventarios y documentos oficiales del Estado serán suficientes para la titulación e inscripción de los bienes en los registros oficiales correspondientes.

En el seno de la Comisión Mixta citada, se aprobarán los acuerdos financieros y se procederá a la regularización de flujos financieros que correspondan entre la Comunidad de Euskadi y el Estado.

La falta de acuerdo en la Comisión Mixta no impedirá a la Comunidad de Euskadi el ejercicio de las atribuciones o competencias asumidas, que las podrá ejercer con sus propios medios y recursos financieros, sin perjuicio de poder reclamar con posterioridad al Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Euskadi los daños y perjuicios que se hayan podido derivar del retraso en proceder al traspaso debido.

3. A la entrada en vigor del presente Estatuto, permanecerá vigente el derecho actualmente aplicable en la Comunidad de Euskadi en tanto no se promulgue el derecho propio del mismo, cuando corresponda conforme a su régimen de autogobierno.

DISPOSICIÓN FINAL
El modelo y régimen de relación política entre la Comunidad de Euskadi y el Estado español regulado en el presente Estatuto Político sucederá y sustituirá, a su entrada en vigor, al que fuera aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 26 de octubre de 2003