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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO

Los gananciales

La adjudicación de bienes concretos por liquidación de la sociedad legal de gananciales plantea sus posibles efectos tributarios. La primera cuestión es la relativa a las consecuencias que dicha adjudicación puede tener en la tributación por el IRPF de los cónyuges. La norma legal considera que en la disolución de la sociedad de gananciales no existe alteración en la composición del respectivo patrimonio de cada cónyuge, lo que excluye la posibilidad de apreciar ganancia o pérdida como consecuencia de dicha adjudicación.

En cuanto a la imposición indirecta, cabe examinar si procede tributar por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas o, en su caso, por el de actos jurídicos documentados, disponiendo la exención de las adjudicaciones a los cónyuges en caso de disolución de la sociedad conyugal y de las transmisiones que por dicha causa se hagan a los cónyuges en pago de la parte que les corresponde de los gananciales.

En la disolución de la sociedad de gananciales no existe alteración en la composición del respectivo patrimonio de cada cónyuge

Dicha exención, que cabe entender referida al concepto transmisiones patrimoniales, supone su previa sujeción a dicho concepto impositivo, lo que, a su vez, excluye tener que pagar por el impuesto de actos jurídicos documentados.

Cuestión diferente es la relativa a los posibles excesos de adjudicación cuando el valor de los bienes adjudicados a uno de los cónyuges supere la parte de los gananciales que le corresponda.

La norma legal establece su sujeción al concepto transmisiones patrimoniales, salvo en determinados supuestos, en particular el previsto en el artículo 1.062 del Código Civil, según el cual, "cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero".

Al ser dicho precepto aplicable a la liquidación de los gananciales, cuando se produzcan excesos por adjudicarse bienes que no admitan sin menoscabo su división, los mismos no tributarán por el concepto tributario mencionado, ni por la cuota variable de actos jurídicos documentados, al quedar en ese caso dichas adjudicaciones íntegramente incluidas en la exención.

* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 5 de septiembre de 2004