El anteproyecto de ley de igualdad (en fase de borrador) establece el principio de la igualdad de trato como "la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo o género, así como de cualquier conducta que genere situaciones de acoso o acoso sexual". En un calco de la directiva comunitaria que traspone y amplía, define así los conceptos:
- Discriminación directa. "Situación en la que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra, en situación comparable, por razón de sexo".
- Discriminación indirecta. Cuando "una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinando en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que (...) pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios".
- Acoso. "Un comportamiento no deseado, relacionado con el sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo".
- Acoso sexual. "Cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo".
* Este artículo apareció en la edición impresa del Viernes, 8 de abril de 2005