La asimilación a inmuebles, a efectos del concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de los valores representativos del capital o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido, al menos en un 50%, por bienes de esta naturaleza situados en territorio nacional, prevista por la Ley del Mercado de Valores, es objeto de nueva redacción en el anteproyecto de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, mediante la que se introducen determinadas precisiones al texto actual.
En este sentido se dispone que para el cálculo del activo se sustituyan los valores netos contables de "todos los bienes" por sus respectivos "valores reales" a la fecha de la transmisión de los valores, minorando dicho activo en el importe de la financiación ajena con vencimiento no superior a 12 meses obtenida en los 12 meses anteriores a dicha transmisión.
Para calcular el activo se sustituirán los valores netos contables por sus respectivos "valores reales" a la fecha de la transmisión
En cuanto al requisito de que mediante la transmisión de los valores el adquirente alcance el control de la entidad tenedora de los inmuebles, se toman en cuenta las participaciones en la misma pertenecientes a las sociedades del grupo al que pertenezca la sociedad adquirente. Dicho requisito conduce, por otra parte, a considerar como sujeto pasivo al accionista que asuma el control como consecuencia de la transmisión de las acciones a la sociedad tenedora de los inmuebles para su amortización.
Cuestión específica, sujeta a diversas controversias, la ha constituido la determinación de la base imponible del concepto Transmisiones Patrimoniales, que la nueva redacción resuelve tomando como tal "el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a efectos de la aplicación de esta norma deban computarse como inmuebles".
Precisamente esta última mención suscita la cuestión de que debe tomarse como inmuebles respecto de dicha norma, pues en su actual redacción no dispone que se traten de inmuebles no afectos a actividades económicas, lo que parece sería lo más procedente para evitar la posible tributación de operaciones estrictamente empresariales.
* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 5 de marzo de 2006