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Análisis:Impuestos | CONSULTORIO

Actividad en común

Las comunidades de bienes no son contribuyentes por el IRPF sino que se configuran como una agrupación de personas-contribuyentes, siendo a estos últimos a quienes se les atribuyen las rentas obtenidas en dichas entidades en la proporción que corresponda la parte de cada uno de los comuneros.

Por ello, cuando mediante una comunidad de bienes se desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos a sus miembros mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas, siempre que la ordenación por cuentas propias de medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios corresponda a la comunidad, por lo que todos los comuneros deben intervenir en la ordenación de los factores de la producción, debiendo recaer sobre todos ellos los efectos jurídicos y económicos de la actividad.

Las comunidades de bienes no son contribuyentes por el IRPF sino que se configuran como una agrupación de personas

La Dirección General de Tributos se pronunció en relación con la reducción en la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones por transmisiones de empresas, señalando que "cuando la actividad sea desarrollada por medio de una comunidad de bienes, sociedad sin personalidad jurídica o sociedad civil debe entenderse que son cada uno de los comuneros, partícipes o socios quienes desarrollan la citada actividad, sin que pueda considerarse que se trata de participaciones de una entidad a efectos del impuesto sobre el patrimonio, siendo necesario, para poder disfrutar de la exención de los elementos afectos a la actividad el que cada comunero realice la misma de forma habitual, personal y directa, de acuerdo con la normativa del IRPF, y que cumpla los demás requisitos establecidos".

Dicha resolución supone un doble efecto tributario, dado el paralelismo entre la exención en patrimonio en relación con los bienes afectos a actividades económicas y la reducción de la base imponible de sucesiones, condicionando la bonificación en ambos impuestos a la intervención directa del comunero en la actividad desarrollada mediante la comunidad de bienes.

* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 28 de enero de 2007