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Impuestos | CONSULTORIO

Recargo por regularizar

En alguna ocasión hemos hecho referencia a las consecuencias que se derivan para el obligado tributario cuando, mediante la presentación de la oportuna autoliquidación o declaración, procede a regularizar su situación tributaria de forma voluntaria, es decir, antes de ser requerido por la Administración como consecuencia de cualquier actuación de la misma que tenga por objeto el reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria

A tal efecto, la Ley General Tributaria establece un conjunto de recargos de cuantía progresivamente incrementada en función del tiempo transcurrido entre la fecha en la que se presenta la autoliquidación o declaración y aquélla en la que como máximo debió presentarse.

La ley establece unos recargos en base al tiempo transcurrido entre la autoliqui-dación y la fecha límite de la presentación

Mediante la Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal se modifica la Ley General Tributaria, introduciendo en la regulación de los anteriores recargos una reducción del 25% del importe de los mismos, siempre que se realice el ingreso, tanto de la parte restante del recargo como de la deuda liquidada como consecuencia de la autoliquidación o declaración extemporánea, en los plazos establecidos para el pago de las deudas por la Ley General Tributaria. Ello supone un mayor estímulo al ingreso de las deudas tributarias que se regularicen voluntariamente, pues lo contrario supondría hacer frente al importe íntegro de estos recargos, al que se añadiría el de los propios del periodo ejecutivo.

Por otra parte, esta reducción presenta un paralelismo con la que por igual porcentaje figuraba ya incluida en esta ley en relación con las sanciones tributarias, para el caso de efectuarse igualmente su ingreso en los plazos para el pago fijados por dicha norma o por el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento. Lo que puede resulta destacable si se atiende a la diferente consideración legal de los recargos y de las sanciones, en cuanto que los primeros son considerados como parte de la deuda tributaria, mientras que las segundas no se incluyen en dicho concepto.

* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 11 de febrero de 2007