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Impuestos | CONSULTORIO

Obligación real

En las adquisiciones de bienes y derechos por causa de muerte tiene la consideración de obligados al pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones en su condición de contribuyentes los herederos, legatarios o demás adquirentes por título sucesorio que sean personas físicas, pudiendo serlo por obligación personal o real, atendiendo respectivamente a que tengan su residencia habitual dentro o fuera de España, residencia que se determina aplicando el criterio previsto en la normativa del IRPF, es decir, por permanecer más de ciento ochenta y tres días durante el año natural en el territorio nacional o por tener en el mismo el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

Cuando se tributa por obligación personal, el impuesto gravará la totalidad de los bienes y derechos adquiridos mediante la sucesión

En el supuesto de tributar por obligación personal el impuesto gravará la totalidad de los bienes y derechos adquiridos mediante la sucesión, con independencia de su localización, mientras que cuando proceda por obligación personal se tributará exclusivamente por los bienes y derechos situados en territorio español, o que en el mismo pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse, así como por los importes percibidos por contratos de seguros sobre la vida realizados con aseguradoras españolas o celebrados en España con las que siendo extranjeras operen en el mismo.

En cuanto a la base imponible se aplica la regla general de tomar el valor real de los bienes minorado por las cargas y deudas que fueran deducibles, aplicando a las mismas el mismo criterio de territorialidad, considerándose únicamente deducibles las que se consideren situadas o deban cumplirse en territorio español, como sería el caso de un préstamo hipotecario sobre un inmueble de la herencia localizado en dicho territorio.

La residencia del contribuyente en otro Estado plantea la cuestión relativa a la posible doble tributación sobre los bienes y derechos heredados, que, a diferencia de los tributos que gravan otras rentas, no son objeto de convenidos internacionales para evitarla, sin que resulte de aplicación ninguna deducción por doble imposición internacional.

* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 9 de diciembre de 2007