La posibilidad de fraccionar una determinada operación contratando separadamente sus distintas prestaciones con la finalidad de limitar su gravamen por el IVA ha sido analizada por la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con las operaciones de arrendamiento financiero desarrolladas mediante dos sociedades, asumiendo una el arrendamiento propiamente dicho y la otra la financiación, seguro e intermediación asociados a este tipo de operaciones.
Sentando como principio que la opción del empresario entre operaciones exentas y gravadas es válida, sin que la normativa comunitaria obligue a seguir la opción que maximice el gravamen por el IVA, pudiendo por lo tanto adoptar para su actividad la configuración que permita la menor tributación posible, y partiendo de la normativa comunitaria según la cual normalmente cada prestación debe considerarse distinta e independiente, el Tribunal considera que ello no impide que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones puedan constituir una operación única como consecuencia de una relación de accesoriedad.
Es posible fraccionar las distintas prestaciones de una operación para limitar su gravamen por el IVA
En este sentido, el tribunal entiende que una prestación debe considerarse como accesoria de otra prestación principal cuando para su destinatario no constituye un fin en sí, sino el medio para poder disfrutar del servicio principal del prestador en las mejores condiciones posibles, o cuando se encuentren tan estrechamente ligados que objetivamente constituyan una prestación económica indisociable.
Este criterio determinó la consideración como una operación única de las prestaciones contratadas, al ponerse de manifiesto que el arrendamiento por sí solo no resultaba rentable en términos económicos, siendo así que, además, se trataba de dos entidades de un mismo grupo, con lo que la operación resultaba gravada por el IVA en su conjunto al constituir todas las contraprestaciones recibidas del arrendatario la base imponible del tributo.
Ello reviste especial importancia habida cuenta de que en este último caso el conjunto de las prestaciones estaría sometido al mismo tratamiento a efectos del impuesto, que sería el correspondiente a la prestación principal, lo que tiene su incidencia en la aplicación del tipo impositivo y, en su caso, de las posibles exenciones, resultando esto último de especial relevancia a efectos del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas. -
* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 18 de mayo de 2008