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Análisis:Dinero & inversiones

Separación de comunero

Dentro de las denominadas por la normativa tributaria como entidades en régimen de atribución de rentas destacan las comunidades de bienes como modalidad más usual, tanto para el desarrollo de actividades económicas como para la mera explotación de bienes, planteándose entre las diversas cuestiones que suscitan la correspondiente a los efectos tributarios que conlleva la separación de un comunero.

A este respecto, analizando un supuesto en el que se constituye en contrato privado una comunidad de bienes mediante aportaciones en metálico por los diferentes comuneros, procediendo a la adquisición de diversos inmuebles para dedicarlos a su arrendamiento sin desarrollar una actividad económica, la Dirección General de Tributos ha precisado la consecuencia que, a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tiene la transmisión por un comunero de su cuota de participación tanto en la comunidad inicialmente constituida como en la copropiedad de los inmuebles adquiridos por medio de la misma.

Al separarse, no se transmite la participación, lo que evita una transmisión patrimonial onerosa

En este sentido, este órgano directivo alude primeramente a la transmisión a los demás comuneros de la cuota en el condominio sobre los inmuebles del que pretende abandonar la comunidad, considerando que la misma constituye un hecho imponible gravado por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del tributo mencionado, salvo que dicha transmisión se realizase por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad, aplicando el tipo impositivo correspondiente a la naturaleza de los bienes participados, en el presente caso inmuebles, sin que le sea de aplicación la exención prevista para la transmisión de valores que otorgan a su titular la cualidad de socio de entidades mercantiles, en ningún caso equiparables a las cuotas de los comuneros.

Por otra parte, hace referencia a la comunidad de bienes constituida en documento privado, considerando que el comunero al separarse no transmite su participación a sus compañeros, lo que excluirá su gravamen como transmisión patrimonial onerosa.

Por otra parte, como dicha comunidad sería distinta a la copropiedad sobre los inmuebles adquiridos, la separación del comunero en ningún caso podría tributar por el concepto de acto jurídico documentado. -

* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 14 de septiembre de 2008