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Análisis:

Remuneración deducible

La posibilidad de deducir las retribuciones a los administradores de sociedades mercantiles a efectos del Impuesto sobre Sociedades la ha delimitado el Tribunal Supremo al interpretar la normativa de este tributo vigente antes de 1996. No admite que los estatutos sociales se limiten a designar la forma de retribución dejando a la Junta General su cuantificación, pues para que sean deducibles es necesario que consten con certeza en los estatutos, condición necesaria para que pudiera calificarse como un gasto obligatorio y, por ello, necesario.

Como requisitos para poder apreciar dicha certeza el Supremo señala los siguientes. En primer luga, que los estatutos precisen el concreto sistema retributivo a aplicar, no siendo suficiente citar varios pero dejando a la decisión de la junta de accionistas la determinación del aplicable en cada momento, siguiendo así el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En segundo lugar, cuando consista en una participación en los beneficios, es necesario que su porcentaje esté perfectamente determinado en los estatutos, En tercer lugar que cuando suponga una asignación de carácter fijo figure en los estatutos su importe, o, por lo menos, los criterios para su perfecta determinación.

El Supremo ha delimitado la deducción en sociedades de las retribuciones de los administradores

No obstante la normativa de este impuesto aplicable a partir de 1996 no fija ningún precepto específico relativo a las retribuciones de los administradores, lo que representó un absoluta novedad en cuanto a su consideración o no como gasto deducible al no fijarse un requisito específico para su deducibilidad, como ha puesto de relieve el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El Tribunal destaca que frente a la norma anterior, la actual se limita a equiparar la base imponible al resultado contable, salvo los ajustes expresamente previstos en la misma, con explícita referencia a las normas contables y no a la de otro orden mercantil. Por lo que considerando a la remuneración de los administradores como gasto realizado para la obtención de los ingresos, admite su deducción cuando se fije en los estatutos sociales, ya que en caso contrario el cargo debería ser considerado gratuito, aunque lo sea sin expresión de porcentaje, tratándose de una participación en beneficios, ni tampoco de su importe, siendo doctrina común que cuando la retribución consista en una cantidad fija su importe no tiene que estar determinado en los estatutos sociales, pues ello obligaría a su constante modificación.

* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 25 de enero de 2009