Están sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad. Aun cuando tales operaciones lo fuesen a título gratuito por no mediar contraprestación, las mismas podrían estar también sujetas al impuesto para respetar el principio de neutralidad que preside su aplicación, asimilándolas a las hechas a título oneroso dentro del concepto de autoconsumos.
Según la Dirección General de Tributos, si bien a las operaciones a título oneroso se les aplica el principio de generalidad en relación al impuesto, sin más excepciones que las fijadas por su normativa, para las que lo sean a título gratuito no cabe aplicar ese principio, pues su gravamen solo procederá en los casos en que dicha norma lo imponga en garantía de la citada neutralidad.
Sin contraprestación, hay que ver si la operación es accesoria de otra onerosa
Ello precisa especial atención tratándose de prestación de servicios, debiendo analizar primero la naturaleza onerosa o gratuita de la operación, atendiendo a los requisitos que para la onerosidad fija la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CE, como son el que la operación tenga base contractual, escrita o no, y el que exista una contraprestación por dicha operación según se deduzca de sus circunstancias. En este sentido, se hace necesario examinar, cuando no exista contraprestación, si la operación es accesoria de otra onerosa.
Determinada la naturaleza gratuita de la prestación de servicios, por no tener contraprestación ni ser accesoria de otra a título oneroso, procede considerar la procedencia de su gravamen atendiendo a la finalidad con que se ha hecho. Este requisito resulta de la normativa comunitaria que somete a tributación a estas operaciones únicamente cuando se efectúan para las necesidades privadas del sujeto pasivo o para las de su personal, o, en general, para fines ajenos a la empresa, como también ha sido recogido en nuestra normativa.
De ello se deduce la exclusión de gravamen de tales operaciones cuando sirvan a los fines propios de la empresa, al no tener consideración de autoconsumos, para lo que deberá determinarse si el servicio prestado puede considerarse como directa y exclusivamente afecto a la actividad empresarial o profesional. En este caso, las cuotas del impuesto que se hubiesen soportado para poder hacer efectivos lo servicios prestados tendrán el carácter de deducibles. -
* Este artículo apareció en la edición impresa del Domingo, 10 de mayo de 2009
